jo protesta en concepto del impuesto creado por la ley local número 903, contribución de emergencia de cincuenta centavos por quintal métrico de uva que se cosechara en la provincia durante el año 1927, destinándose una parte del producido de dicho impuesto al servicio de las obligaciones emergentes de la ley número 810, declarada inconstitucional por esta Corte, de tal manera que la ley N" 903 al destinar el producido del impuesto al servicio de aquella ley, no hace sino reproducirla y adolece en consecuencia de la misma afectación de inconstitucionalidad.
Que la ley impugnada N" 903, es además, expoliatoria, porque recayó sobre la escasa producción de uva que pudo cosecharse después de la helada que destruyó la mayor parte de los viñedos de la provincia, aumentándose con el nuevo gravamen los demás que ya pesan sobre el mismo producto.
Que funda la acción deducida en los arts. 14, 16, 28 y 31 de la Constitución y en la jurisprudencia que cita de esta Corte, y pide en consecuencia que se haga lugar a la demanda, ordenándose la devolución de la suma expresada, con intereses y costas.
Que conferido traslado de la demanda, el representante de la provincia de Mendoza la contesta (fs. 16), expresando, que antes de referirse a los argumentos en que los actores fundan la impugnación de inconstitucionalidad de la ley 903, cree necesario relacionar algunos antecedentes sobre el origen de dicha ley, y a tal propósito expone que, en efecto, como lo afirman los actores, la gran helada del mes de Noviembre de 1926 fué desastrosa para todos los cultivos de la provincia demandada y especialmente para las viñas, pero no importó la ruina ni mucho menos, para los bodegueros y viñateros, pues el mismo dia del desastre el precio del vino pasó en las transacciones locales de 22 a 32 centavos el litro, de manera que algunas bodegas, que cita, con stocks de 60 y de 90 mil bordalesas, aumentaron en un día su capital, por el arte mágico del fenómeno atmosférico, en 1.200.000 y 1.800.000 pesos, y junto con el aumento de precio
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1929, CSJN Fallos: 155:79
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-79
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 155 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos