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Fallos: 155:70 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Lo expuesto me induce a afirmar de acuerdo con lo dispuesto por el art. 261 del Código Civil y apoyado en la doctrina de V. E. ( 152:342 ) que el Juez del Rosario es el competente para conocer en la presente causa de divorcio, toda vez que es el juez del último domicilio de los cónyuges por haber éstos residido allí y atender el marido sus negocios en la misma ciudad.

Poco importa a tal fin el nuevo domicilio que éste haya intentado posteriormente crearse, ya que dicha circunstancia, por razones de elemental sentido jurídico, como lo ha dicho V. E. en el fallo citado, no podrá anular el derecho de la actora para deducir contra el marido una acción personal ante el juez del domicilio conyugal al tiempo de la interposición de la demanda.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juez del Rosario.

Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 19 de 1929.

Autos y Vistos:

Los de contienda de competencia por inhibitoria trabada entre un juez de 1° instancia en lo Civil de esta Capital y otro de igual clase de la ciudad de Rosario de Santa Fe, para conocer en el juicio de divorcio promovido por doña Maria Alicia Larguía de Dari contra su esposo don Tullio Dari.

Y Considerando:

Que es de precepto legal expreso que el conocimiento de una demanda de divorcio compete al juez del domicilio de los cónyuges (Código Civil, art. 26), y en consecuencia, corres

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-70

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