ponde determinar en la presente contienda si el domicilio conyugal está radicado en esta Capital o en la ciudad de Rosario, a los efectos de la acción entablada.
Que, como se observa en el dictámen de fs. 65, expediente de la Capital, la prueba aquí rendida acredita en esta ciudad el domicilio de que se trata, pero referido a una época anterior a la del abandono del hogar por el demandado y a la fecha de interposición de la demanda : en tanto que se desprende en forma categórica, por los antecedentes y testimonios acreditados por la parte actora, que en dichas circunstancias los cónyuges y sus hijos vivían con el padre de la señora Larguia de Dari, don Lorenzo Larguía, en la ciudad de Rosario, donde el demandado ejercía el comercio y lo ejerce aún y está actualmente radicado, según lo afirman los testigos Sr. Somoza y Dres. Gollan y Cafferata (fs. 25 a 27 vta., expediente del Juzgado Civil y Comercial de Rosario).
Que de estos factores de prueba aparece concluyente el hecho de que la radicación domiciliaria real de los cónyuges a la fecha de la demanda, es en la ciudad de Rosario; y ante el supuesto de que el demandado se hubiese posteriormente domiciliado en esta Capital, cabe aplicar al sub judice las consideraciones que expresa un fallo de esta Corte en un caso análogo al presente, esto es, que si bien es exacto que la mujer tiene el domicilio del marido y que éste puede cambiar su domicilio de un lugar a otro (Cód. Civil, art. 90, inc. 9" y art. 97), no es menos cierto que las disposiciones citadas no pueden interpretarse con un criterio de latitud extrema que permita al titular del derecho ejercitarlo a su arbitrio hasta impedir o menoscabar el ejercicio de derechos correlativos, como es el de la mujer en casos como el de autos, para deducir contra el marido una acción personal aute el juez del domicilio conyugal al tiempo de la interposición de la demanda. Si prosperara en el sie judice la tésis de la inhibitoria, bastaría al marido para anular el derecho de la actora, cambiar de residencia cada vez que fuese demandado por acción
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:71
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