la ley 10.650, ya que dicha disposición legal no establece tal requisito.
Por ello y de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en los casos de Mansilla, Pedro; Dominga G. de Vallejos y Ponciano Zuleta, fallados, en Abril 29 de 1925, Mayo 11 de 1925 y Febrero 6 de 1929, respectivamente, se revoca la resolución apelada de fs. 24, y en consecuencia, se acuerda a María Zolezzi de Tierry, el beneficio del art. 46 de la ley 10.050. Devuélvase sin más trá — B. A. Nazur Anchorena, — J. P. Luna, — José Marcó.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 10 de 1929.
Y Vistos:
Considerando :
Que careciendo el causante don José Thierry de derechos a la jubilación sus herederos han impetrado el beneficio acordado por el art. 46 de la ley 10.650 concebido en los términos siguientes: las personas enumeradas en el art. 38 tendrán derecho a una indemnización igual al 5 de las sumas percibidas en concepto de sueldos por el empleado u obrero fallecido que no deje derecho a pensión.
Que la frase "empleado u obrero fallecido que no deje derecho a pensión" alude en principio a los que revistan la calidad de "empleado" u "obrero" en el momento de producirse el fallecimiento, pues, si el propósito de la ley hubiera sido comprender a los que si bien tienen servicios prestados no figuraban en el momento de su deceso en ninguno de los cuadros del personal ferroviario se habria referido tanto a los empleados como a los ex empleados o de un modo más general a todos aquellos que
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1929, CSJN Fallos: 155:7
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-7
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 155 en el número: 7 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos