Que es contrario al orden general de las cosas sostener, como la hace el querellado, que el depósito preventivo de la reducida suma de la multa, como recaudo necesario para recurrir ante el Superior, importe restricción inconstitucional a su libre defensa en juicio, cuando esa sanción punitoria le fué impuesta en su carácter de propietario de un negocio de valor indudablemente superior a esa sanción. Aún en el caso extraordinario de carecer de dinero, podría dar bienes en garantía; y en el supuesto extremo de no tenerlos, constituirse en detención o prisión preventiva, que invariablemente se ha declarado constitucional.
Que por lo demás, la Constitución no ha preceputado ni en st letra ni en su espíritu, la forzosa doble instancia en todos los juicios, y así, las restricciones parciales o totales a las posteriores al primer fallo, lo que ocurre en varios juicios especiales o respecto de varias resoluciones que en los ordinarios causan agravio o estado, no afectan los principios fundamentales que el art. 100 de la Constitución, las leyes 48, 4055 y otras tratan de tutelar.
Que conforme a la interpretación dada por esta Corte al principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución, este "consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias." tomo 16 pág. 118 ; principio que no aparece transgredido en el sub lite, Por lo expuesto, se confirma la resolucion recurrida en cuanto ha sido materia del recurso. Notifíquese y archivese, reponiéndose el papel, devuélvase el expediente traido por informe con transcripción de la presente. :
A. .BErmEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — R. Grivo LavatLE. —
ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:101
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