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Fallos: 154:315 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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sumo y por tanto no hay violación alguna del art. 11, también citado, siendo la tasa o impuesto general el gravamen que deben los propietarios de inmuebles, comerciantes e industriales, por los servicios que reciben de la comuna.

Que agotado el procedimiento vigente en la provincia, el tribunal respectivo dictó sentencia definitiva, de fs. 96 a 131, desestimando por no proceder en derecho el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por los actores contra la resolución del intendente municipal de Santa Fe, que los declara obligados al pago de los derechos, impuestos y tasas de que se trata en autos. = Que a fs. 134, la parte vencida interpuso recurso extraordi"mario, con fundamento en el art. 14 de la ley 48, el que fué concedido a fs. 140, Y Considerando:

Que es indudable la procedencia del recurso extraordinario atento al carácter definitivo del fallo apelado, a la materia de su consideración que ha sido sintéticamente expresada, y al fondo del pronunciamiento, contrario al derecho sustentado en cláusulas de la Constitución Nacional y de una ley del Congreso. No Es óbice a esta conclusión el hecho de tratarse, en el sub lite, de resolución recaida en juicio contencioso administrativo, pues esta circunstancia no despoja al pronunciamiento apelado de aquel carácter, ni impide que en él pueda haberse desconocido alguna de las garantias fundamentales de orden federal, que el recurso extraordinario se propone salvaguardar con las disposiciones de los tres incisos del artículo 14 de la ley 48 citada. Fallos, tomo 114 pág. 350 . :

" Que entrando al fondo del asunto, es necesario en primer lugar determinar, a la luz que arrojan los antecedentes de autos, cual es la situación legal del puerto de Santa Fe, teniendo en cuenta para ello la ley nacional de concesión y el contrato respec

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-315

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