materia del mismo esté destinada a un objeto de utilidid pú a blica. Fallo de esta Corte, tomo 140 pág. 207 .
¿Ci Que al contestar la demanda opone también la parte deman dada como defensa, el hecho de que los herederos Núñez ofrecieron verbalmente donar el terreno necesario para la°obra si se les entregaba la mitad o dos terceras partes del material de dragado, pero además de que allí mismo se dice que esta promesa se refirió a la parte de la tierra de los mismos propietarios donde se construyó el canal Sarandi, tampoco se ha producido prueba alguna tendiente a demostrar la certeza de aquella afirmación.
Que en la misma oportunidad observa el representante del Gobierno, que aún cuando pudiera probarse que por otro contrato, orden o resolución de aquél, que se desconoce, se hicieran las excavaciones a que se refieren los actores, no sería posible admitir sus pretensiones sin establecerse cuáles eran los anchos, extensiones y cursos primitivos de los arroyos cuyos cauce no son de propiedad particular, y cuáles son los beneficios aportados por las modificaciones hechas, ete. ; pero estas cuestiones no pueden ser tomadas en consideración al resolver este juicio que una vez ordinarizado por acuerdo de partes, y dada La forma en que se ha trabado la litis, sólo versa sobre el derecto que puedan o no tener los actores a exigir que el Estado 1es' expropie el terreno ocupado por el canal Santo Domingo? les indemnice su valor y perjuicios si los hubieran sufrido, diendo ellas ser estudiadas y apreciada en el juicio especial queerá necesario seguir, con arreglo y a los fines de la ley nacion! Ne 189.
Que respecto de la prescripción liberatoria pretsta por el art. 4023 del Código Civil, que igualmente opone'a parte demandada al hacer mérito de la prueba, sosteniene que la obligación personal de la provincia de indemnizar a 95 propietarios del valor de las tierras, está extinguida porg° al iniciarse la demanda habían transcurrido más de diez año desde la terminación del canal, según la misma, puele observ: Se desde luego, que residiendo los titulares del derzcho que < hace valer en este s
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:90
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