chos, extensiones y cursos primitivos de los arroyos cuyos cauces no pueden considerarse de propiedad particular y cuáles los beneficios apartados por las modificaciones hechas, teniendo en cuenta que se trataría de tierras bajas, etc.
Que abierta la causa a prueba, produjo el actor la que obra de fs. 27 a fs. 111, y el demandado el expediente administrativo agregado, con lo que se llamó autos para sentencia.
Queal hacer mérito de la prueba alegó también el representante de la Provincia, la prescripción liberatoria de la obligación de indemnizar a los herederos Núñez por haber transcurrido más de diez años desde la época en que según la demanda se terminaron las obras de canalización, fundando la excepción en los arts. 3956, 3962 y 4023 del Código Civil, Y Considerando:
Que conviene dejar establecido en primer término, y como punto de partida, si existe realmente el canal que según la demanda se construyó en 1912 en terreno de propiedad de los herederos de doña Aniceta Ana Correa de Núñez, sobre el arroyo Santo Domingo, en una extensión de mil doscientos metros de largo a partir de su confluencia con el arroyo Sarandi.
Que a este respecto es concluyente el informe del perito ingeniero don Adolfo E. Stegman, fs. 106, del que resulta que:
«la superficie ocupada por el canal Santo Domingo, desde su nacimiento hasta su confluencia con el canal Sarandi, es la de un paralelógramo que mide mil doscientos metros de largo por treinta y cinco de ancho, o sean cuarenta y dos mil metros cuadrados», existiendo sólo, como se ve, una diferencia de cinco metros entre el ancho afirmado por la demanda y el que establece la pericia.
Que ésta se halla corroborada por la prueba testimonial producida en este juicio por la parte actora, pues los vecinos de | localidad, señores Juan Revista, José Reposa, Santos Simochini
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:86
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