tado de una reflexión tardía o una mera ocurrencia, y que si se invoca algún derecho, privilegio o inmunidad fundado en la Constitución o leyes de los Estados Unidos, tiene que haber sido planteado y reclamado antes de la decisión final del caso en la Corte, de la cual se recurre". (Cooley Constitutional Limitations, 7" edición, págs. 29 y 30, nota a y sus citas de jurisprudencia).
Que en el presente caso, según resulta de la Exposición presentada, la cuestión que se pretende traer a la jurisdicción revisora de la Corte Suprema ha sido planteada por primera vez en el escrito en que se interpusieron los recursos de reposición y nulidad, esto es, después de pronunciada la sentencia que puso fin al litigio dentro de la justicia local, y, por lo tanto, extemporáneamente a los fines de la apelación extraordinaria.
Que, por lo demás, lo que en realidad se intenta ohtener de la jurisdicción apelada de esta Corte es el examen y consiguiente anulación de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. por entender el recurrente que se han eviolado las formas substanciales que podrian definirla como tal», es decir, cuestiones que esta Corte ha declarado por ima constante jurisprudencia que Son extrañas al recurso extraordinario, porque se encuentran regidas exclusivamente por las leyes de procedimiento y de organización de la justicia local. (Fallos: tomo 112 pág. 43 y 123, pág. 143 entre otros), aparte de que dicha nulidad ha sido ya desestimada por el tribunal a quo imerpretando preceptos de derecho procesal invocados por el recurrente (arts, 548, 5-49, 499, 509 y 511 del Código de Procedimientos), suficientes para sustentar la decisión y que escapan a la función revisora de esta Corte en el recurso de puro derecho federal que ha sido" interpuesto, Que, por otra parte, cabe agregar también, a mayor abundamiento que, del hecho de resolver el tribunal de alzada por los fundamentos del fallo de primera instancia, no puede deducirse como consecuencia que se haya vulnerado la garantía constitucional contenida en el art. 18 de la ley fundamental que esta
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:50
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