AUTO DE LA CÁMARA COMERCIAL Buenos Aires, Diciembre 21 de 1927, Y Vistos:
Considerando :
Que la disposición del art. 85 del Cód. de Proced. al autorizar a oponer la excepción de arraigo, cuando, como en el sub judice, la parte actora tiene su domicilio fuera de esta Capital, art. 318, ley N" 1893, no es contraria a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente para atacar la validez de aquella, porque, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros casos en el que se registra en el tomo 134. pág. 424 de su colección de Fallos, que cita el auto apelado, las garantias acordadas en la Constitución están sujetas a las respectivas leyes reglamentarias, siempre que tales leyes, a titulo de reglamentación, no imposibiliten el ejercicio de los derechos, Que la defensa en juicio, establecida en el art. 18 C. N. no resulta violada por el hecho de que se exija fianza de arraigo, mientras no concurran circunstancias por las cuales la obligación que en tal sentido se imponga, haga imposible su ejercicio, como sería el caso en que el actor hubiera obtenido declaratoria de pobreza; en cuya hipótesis no podría exigirse la prestación de aquella, art. 601 del Cód. de Proced, Que la citada disposición del art. 85, tampoco vulnera la garantia de igualdad ante la ley, porque esa garantia, según lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema, no importa otra cosa que la prohibición de acordar privilegios o excepciones que excluyan a unas personas de lo que se concede a otras en las mismas circunstancias; y así como la clasificación de los litigantes, que hiciese la ley, atendiendo a su posición económica, no quebrantaria aquella garantia; la distinción que hace entre domi
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:40
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-40
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