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Fallos: 151:9 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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de compañías cuya dirección y capitales están radicados en la República.

La ley no ha podido exigir que la operación se realice ni directamente, por la compañía seguradora, ni por agentes directos, bastándole que se abone la prima, lo que demuestra, evidentemente, la existencia del seguro.

Ya el P. E., por decreto de 30 de Marzo de 1907, dispuso que toda compañía que perciba prima por seguro en cualquier forma que sea, directa o indirectamente, deberá inscribirse en la oficina del Control de Seguros en esta Capital, a los efectos de sufragar el impuesto correspondiente, Ese decreto que no podrá en manera alguna, serle desconocido a la sumariada, debió demostrarle que el verdadero propósito de la ley, era cobrar el impuesto a la percepción de la prima y que, por consiguiente, no era necesario fuese la compañía misma aseguradora la que percibiese aquella u otra persona en cel concepto jurídico del vocablo, antes al contrario, tratándose de compañía, existen mayores garantías en su existencia que ase guran el mejor cumplimiento de las leyes fiscales, siendo mucho más fácilmente burladas cuando agentes indirectores sean los encargados de hacer efectivas las primas de los seguros.

Sostener que no corresponde el cobro del impuesto a las primas que se perciban indirectamente por las compañías extranjeras, sería crear a favor de éstas la exención del impuesto cuando lo que quiere la ley precisamente, es aumentar la tasa por esa circunstancia : lo de no tener capital ni dirección en el país.

Por eso, el P. E. por decreto de 7 de Diciembre del año 1923, dispone que todo particular o compañía que perciba primas por seguros de cualquier clase que sean, están obligados a cumplir las disposiciones sobre inscripción establecidas en el titulo 1° de la R. G, Con esto, el P. E., ni modificaba la ley ni la aclaraba, pues no es esa su misión constitucional, sinó que en uso de facultades

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-9

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