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Fallos: 15:56 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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Que basta el exámen de los espedientes acompañados para comprender que, aun suponiendo que los demandan tes hubiesen hecho esos trabajos, no es á la Provincia á quien corresponde pagarlos, sinó á quien los hubiese mandado hacer. Que, si como lo confiesan los demandantes, no fué el Gobierno quien mandó hacer el trabajo sinó el Sr. Calventos en presencia de Fragueiro, no puede aquel pagar una obra mandada hacer por un tercero.

Que si Calventos, como Gefe Político, mandó hacer el trabajo, aún asi el Gobiemo no quedó obligado, si no obtuvo una autorizacion ú órden espresa para ello, la cual no se ha presentado ni ante el Gobierno ni ante la Corte.

Que, por otra parte, en 1869, las rentas todas de la Provincia se recaudaban por cuenta de D. Antonio Fragueiro en virtud de contrato con el Gobierno, y todas las erogaciones de la recaudacion eran á cargo de dicho empresario, quien se obligó á entregar al Gobierno, mediante una comision que ya le pagó, una obra análoga á la que cobran los demandantes.

Que si en 1869 era Fragueiro quien recaudaba la renta, no podian al mismo tiempo ser cobradas por las Gefaturas ni ménos estar estas facultadas para hacer los gastos conducentes al cobro de esas rentas que percibia Fragueiro, única persona que entónces necesitaba la estadística de las propiedades y su avaluacion.

Despues de vista la causa, la Suprema Corte para mejor proveer, ordenó que los demandantes comparecieran á absolver preguntas que se les harian.

Compareció uno de ellos y declaró que los que habian hecho el trabajo demandado eran los demandantes y D.

Pedro M. Irigoyen, ciudadano argentino hoy finado, y Juez de Paz del Uruguay cuando se les encomendó la avaluacion.

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-56

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