ley sobre jurisdiccion nacional, puesto que la sucesion era demandante y no demandado; y que sobre esto no puede haber duda alguna por ser punto ya resuelto por la Suprema Corte.
Pidié se rechazára el artículo cen costas.
El Ministerio de Menores, á quien se corria visto para mejor preveer, reprodujo como dictámen lo espuesto y pedido por el apoderado de la sucesion.
Fallo del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Junio 20 de 1874.
Vistos: De conformidad con la precedente vista del Ministerio de Menores y jurisprudencia establecida por la Corte Suprema, declarando el inciso 19 del artículo 12 de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, á que se refiere la contestacion de f. 39, que invoca el Defensor de Menores, no ha lugar á la escepcion deducida por parle de Sisco, por no ser los herederos de Perez demandados sinó demandantes; y en su consecuencia conteste el demandado directamente la demanda, con las costas de este incidente. Repóngase el sello.
Isidoro Alberracin.
De este auto apeló el Procurador de Fisco y el recurso se le otorgó en relacion.
T. Y 22
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:313
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