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Fallos: 149:8 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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ficación por intermedio de exhorto librado al señor Juez Federal de la Capital de la República.

Que a fs. 37, contesta la demanda, por don Juan Curi, el señor Carlos V. Silva y pide su rechazo con costas, por injusta" y temeraria y luego de breves consideraciones acerea de la improcedencia de las nulidades alegadas, entra de lleno a contestar la demanda, sosteniendo que los actores no pueden demandar como lo hacen al actual poscedor, tercer adquirente de indiscutible buena fe. Naciendo la acción del art. 1051 del Cód. Civil, es previa la declaración de nulidad de los actos en que la reivindicación se funda, siendo ese el concepto de la doctrina y cita a Salvat, parte general, N° 2123, como asimismo, distintos fallos de las Cámaras Civiles de la Capital, de lo que se deduce que, mientras no se haya declarado la nulidad de la compra hecha por Vidaloft ySabás, no puede válidamente intentarse la acción petitoria.

Y es aplicable al caso ese principio, porque las nulidades de procedimientos, no son absolutas (art. 1047 del Cód. Civil) y las mulidades relativas, hacen que los actos sean válidos, hasta tanto se pronuncie su nulidad Cart. 1040). Se sigue argumentando así con nuevas citas de fallos y se entra al estudio de la materia en la hase al carácter de adquirentes de buena fe del demandado y sus antecesores inmediatos, todo a través de las disposiciones contenidas en los arts. 2770, 2777 y 2778 del Cód.

Civil, remitiéndose a Freitas, cuyo conocido proyecto, dicese ser fuente de los dos últimos; a este respecto también se cita jurisprudencia, como también la opinión de Demolombe y tráense a colación los arts. 594, 970, 1806, 2130, 2310, 3310, 3430 y 2355 de la ley civil. .

As. 44 ampliase la contestación a la demanda, haciéndose referencia a numerosas mejoras intraducidas en la propie«dad por el actual poseedor señor Curi, sosteniéndose, que aún en la hipótesis de que la acción prosperara, correspondería la compensación de esas mejoras útiles, todo en base a la buena ie de ese poseedor según el principio consagrado por el art.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:8 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-8

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