DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 257 do y desempeñado el cargo de director del establecimiento de Andalgalá dependiente de la Dirección General de Arsenales, lo colocaba dentro de la disposición del último de esos artículos que dispone lo siguiente: esin embargo, el retirado mantiene su sujeción a los reglamentos y leyes de justicia militar de acuerdo con su situación y en el desempeño de cualquier puesto dependiente del Ministerio de Guerra».
- Que en cuanto a la segunda cuestión, la prueba acumulada en autos y de que hace mérito la sentencia recurrida, denviestra ampliamente que el establecimiento de Andalgalá por los antecedentes de su fundación constituía una dependencia de la Dirección de Arsenales de Guerra de la Nación, como aparece, desde luego, no sólo del membrete y del sello empleado por el propio mayor Venturino en el papel de la correspondencia oficial (V. fs. 57, 72, 73, 149, 160), sinó también del título que aquél se atribuye bajo su firma en ocasión de actos del servicio eDirector del Establecimiento Siderúrgico dependiente de la Dirección General de Arsenales de Guerra» (fs. 131).
Que partiendo de estos antecedentes, es forzoso reconocer que se han cubierto en el caso las condiciones señaladas por el art. 117, inciso 2? del Código de Justicia Militar, para que surja la jurisdicción militar, esto es, que el hecho haya sido cometido por un militar y que se haya producido en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar.
Que si, por una parte, no se ha sostenido en ningún momento del juicio la inconstitucionalidad de este artículo y si por otra, de acuerdo con el art. 7" de la-ley N" 48, la jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la justicia nacional, en nada altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes debe procederse por consejos de guerra, no puede sostenerse con verdad que el mayor retirado don Máximo Vnturino haya sido sacado de los jueces designados por
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:257
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