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Fallos: 148:415 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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con la letra y espíritu de los artículos 25, 07 incisos 16 y 28 de la Constitución y con las limitaciones que los mismos preceptúan.

Que el Congreso ha dictado en ejercicio de sus poderes de policia sobre el particular la ley de Inmigración N° 817 y otras posteriores prohibiendo la introducción al país de ciertas clases de inmigrantes y confiando al Departamento de Inmigración el cumplimiento de las previsiones de aquellas leyes y de los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo en consonancia con ellas. :

Que en ejercicio de tales facultades, el Director General de Inmigración ha impedido la entrada al país de la pasajera Irene Amor Magaz de González, de nacionalidad española, por encontrarse afectada de tracoma y esa decisión ha motivado el recurso de habeas corpus.

Que la Cámara Federal de la Capital ha ordenado la Tibertad y dejado sin efecto, por consiguiente, la resolución del Director de Inmigración fundada: a) en que no se encuentra comprobada la calidad de inmigrante requerida por el art. 12 de la ley 817 de la persona nombrada, y )b en que el art. 10, inciso a) del deereto reglamentario de Diciembre 31 de 1923, no puede extenderse a otras personas que las consideradas como inmigrantes según la calificación hecha en el art. 12.

Que se encuentra demostrado en autos (informe de ís. 11 y 12), que la Sra. de González llegó a la República del Uruguay como pasajera de. tercera elase, siendo rechazada por las autoridades de aquel país, y puesta a disposición del capitán en calidad de detenida, a efecto de ser reconducida al puerto de Coruña, El hecho de la detención, por sí solo, no puede haber cambiado la condición de pasajera de tercera clase que originariamente le correspondia y como tal debe ser considerada, una vez expresado el propósito hecho efectivo por ella de desembarcar en el país Se halla, asimismo, comprohado en autos su calidad de extranjera y la circunstancia de no estar radicada de antemano en la República. De acuerdo con esos antecedentes, le corresponde la calificación de inmigrante y debe ser tenida por tal atento lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la ley 817.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-415

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