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Fallos: 148:123 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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1? Que la demandada manifiesta que pudo haber opuesto la excepción defecto legal en el modo de proponer la demanda, lo que no ha querido hacer por no perder tiempo, no obstante que la actora no ha indicado con precisión cuál es el bien reivindicado, de suerte que no se sabría a qué condenación podría llegarse en el supuesto de que ello ocurriera.

La actora, por intermedio del señor Procurador del Tesoro, indica que persigue la devolución de los terrenos que la demandada detenta, obtenidos por ésta, mediante escrituración de los lotes treinta al treinta y cinco, que el obierno de la Nación posec en el Puerto de la Capital y cuya superficie total de 58.063 metros cuadrados fué disminuida en su extensión por el juicio seguido por la señora Margarita Ackerley, contra la Empresa Catalinas, quedando reducidos a treinta y ocho mil metros.

ento a lo que resulta de las múltiples constancias de los siete cuerpos de expediente que se tienen a la vista y que detalla el certificado de fs. 183, conviene hacer constar que el informe producido por el señor ingeniero Briano, corriente a fs. 152 a fs.

181, estudia con minuciosidad todos los antecedentes del asunto, lo domina y condensa ajustándolo a lo ordenado por el suscripto a fs. 146, y en tal informe quedan perfectamente delimitados y ubicados los terrenos que reivindica la Nación, cuyas dimensiones llegan a treinta y cinco mil metros, setecientos sesenta y nueve centimetros y setenta y tres milimetros cuadrados, lo cual arro- .

ja una pequeña diferencia con los treinta y ocho mil metros señalados egrosso modos por la actora.

2" Que la demandada argumenta en defensa de su derecho para obtener el rechazo de la acción, que su posesión no es discutible, desde que posee como dueña en virtud de un título perfecto y la posesión que tuvo y tiene de buena fe, dura por lo menos desde 1899, fecha de la compra que realizó mediante escritura otorgada ante el escribano Repetto, en agosto 2 de este año.

Cita en su favor la demandada entre otros, los artículos 4010, 2362, 4008, 3986 (nota) y 3999 del Código Civil.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-123

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