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Fallos: 147:74 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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a abonarlos no obstante el juicio que para su cobro le sigue cel Fisco Provincial ante los Tribunales locales.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad de dichos impuestos porque en la aludida ejecución se le ha trabado un emhargo en la propiedad, que le impide disponer de la misma mientras no satisfaga la expresada deuda.

De estos antecedentes se infiere la improcedencia de la demanda entablada.

En efecto, consta en autos, como he dicho, que el cobro «de los impuestos aludidos se encuentra discutido judicialmente ante los tribunales de la Provincia. No es dado adelantar la solución de ese litigio de la que podría resultar innecesario la tramitación de este nuevo juicio.

Sobre todo, la Corte Suprema no puede avocarse originaa riamente el conocimiento de una causa que ha quedado sometida Xx a la jurisdicción local y en la cual las partes pueden hacer valer, si lo juzgan pertinente, los derechos que acuerda el artículo 14 de la ley número 48 para que sea traida a resolución de V. E.

Por otra parte, es doctrina uniforme que para alegar la inconstitucionalidad del impuesto es requisito indispensable su previo pago y bajo protesta.

Las relaciones entre el contribuyente y un Estado no están regidas sino subsidiariamente por el derecho común.

Dichas relaciones forman la materia propia del derecho público, El alcance de esta doctrina la ha fijado V. E. al decir: "Que la exigencia del pago previo de los impuestos, con la correspondiente protesta, para que el contribuyente pueda recurrir a los jueces de su fuero pidiendo la devolución de lo indebidamente pagado, no ha respondido en la jurisprudencia invocada, al propósito de constituir la prueba del pago, que consta en los recibos otorgados por la Administración, sino al de uo paralizar la recandación que debe hacerse por las autoridades locales con arreglo a 5

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-74

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