moneda nacional, indebidamente cobrados. La tariín legal para los transportes que motivan esta causa es la número 6 del libro 1, ferrocarril de Entre Ríos, para procedencia o destino de Paraguay, la cual establece los precios que indica la planilla como legítimos. La empresa aumentó arbitrariumente esa tarifa sin llenar los requisitos del art. 44, ley 2873 y 214 «el reglamento, aumentos que el Poder Ejecutivo declaró tos y cuya ilegalidad e improcedencia reconoció expresamente la «lemandada en motas elevadas al Ministerio de Obras Públicas, Funda la actora su derecho en los articulos 64 y 4H, ley 2873, disposiciones del código civil, capitulo de lo dado en pago de lo que no se debe y art. 1197 del mismo, 214 del reglamento general y decreto del Poder Ejeentivo, de agosto 21 de 1921, Termina solicitando se condene a la demandada al pago de la suma expresada, con intereses y costas, La demandada en st contestación, advierte que la actora pretende cobrar la parte correspondiente al recorrido sobre el ferrocarril Central del Paraguay, cuya proporción de aumentos en los fletes no procedería en modo alguno devolver, pues las cuestiones habidas con el gobierno argentino no pueden tener fuerza para impedir aumentos de tarifas en territorio extranjero. " Haciéndose cargo la empresa demandada de la discusión que promueve la actora, verifica una extensa argumentación, en la que ha ajustado en todo momento su conducta, a lo que establece la ley 2873, y afirma su derecho para aumentar las tarifas en la forma en que lo hizo, Estudia el alcance que debe darse para este asunto al decreto del P. E,, fecha agosto 21 de 1921 y absteniéndose en este caso de discutir su legalidad, lleaa la conclusión de que la tarifa en cuestión quedó tácitamente aprobada el 29 de enero de 1921, por lo que la obligación de devolver los aumentos que tal decreto establece, nada ten" dría que hacer con transportes iniciados después de esa fecha, Hi, por lo tanto, con los que motivan estos autos. Por lo demás
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:232
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