bierno y el comprador o sus sucesores sobre interpretación o consecuencia de este contrato será dirimida por árbitros arbitradores nombrados uno por cada parte...".
Que de ese antecedente y del hecho de haber pasado el Ferrocarril del Oeste a depender de la jurisdicción nacional en virtud de lo estatuido en el artículo 3.9 de la ley número 2873, la demandada deduce que la precitada cláusula compromisoria obliga a la Nación en sus relaciones con la empresa, como sucesora de la Provincia de Buenos Aires y que, en consecuencia, corresponde someter al fallo de arbitradores las cuestiones suscitadas con motivo de la fijación del capital de la demandante, Que desde luego procede dejar establecido que la Nación no es sucesora de la Provincia de Buenos Aires, en los derechos u obligaciones contractuales emergentes de la venta y concesión del Ferrocarril del Oeste, Es sucesora, solamente, en lo relativo a la jurisdicción, es decir, en cuanto al ejercicio del poder de policía, a partir del momento en que el ferrocarril comprado a la mencionada provincia, salió del dominio de ésta y adquirió el carácter de Nacional como instrumento del comercio de las provincias entre si o entre ellas y la Capital o Territorios Naciona les. (Constitución, art, 67, inc. 12; ley N.? 2873, art. 3.9).
Que el hecho de haber pasado el Ferrocarril del Oeste de la jurisdicción provincial a la de la Nación, no ha producido novación alguna, en cuanto a las personas que contrataron la venta y concesión de dicha línea y que a tales fines acordaron derechos y contrajeron obligaciones. La Provincia de Buenos Aires, vendedora del ferrocarril, conserva todos los atributos y se halla sometida a todas las restricciones de naturaleza contractual derivadas de dicho acto jurídico, no obstante el cambio de jurisdicción, y es ella, por lo tanto, la única que podría obligar y ser obligada a someter sus diferencias a la decisión de la justicia arbitral. Para la Nación, dicha clánsula compromisoria como todas las demás estipulaciones del recordad ocontrato o leycontrato es res inter alios ucta.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:142 
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