traña por consiguiente al recurso extraordinario que prevé el artículo 14 de la ley número 48, por tratarse de una decisión en que el tribunal aludido fijó su propia jurisdicción con arreglo a los preceptos locales de procedimientos, esto es, materia privativa de los tribunales provinciales cuando la constitucionalidad de tales leyes no ha sido impugnada, En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por "Cajas de Previsión Social en autos con don Julio García y Compañía, sobre competencia", en razón de no encontrarse el caso comprendido dentro de ninguno de los previstos en el artículo 1-4 de la ley número 48, toda vez que la resolución recurrida no le denegaba el fuero federal, ni era de aplicación el artículo 9 de la ley número 055.
Con fecha veintiuno la Corte Suprema declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por el procesado Juan Bonifacio Ferreyra, condenado a sufrir la pena de diez y siete años y medio de presidio por el delito de homicidio perpetrado en la persona de Domingo Fernández, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 17, inciso 1." de la ley 418, vigente en la época en que se coretió el delito, y en atención a que habiendo sido condenado el procesado al término medio de la pena establecida en el artículo, inciso y ley antes mencionada, resolvió aplicarle en revisión la de diez y seis años y medio de reclusión, que es también el término medio de la que fija el articulo 79 del Código Penal vigente para reprimir ese delito, En la misma fecha se declaró procedente, igualmente, el recurso de revisión interpuesto por el procesado Juan Gómez, con
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:248
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