agraria, la que constituye una excepción a los principios que para los juicios univ. rsales establecen el articulo 3284 del Código Civil y el articulo 58 de la ley 4156.
Que el contrato de prenda agraria acreditado en autos (fs.
1, expediente del Juez de Comercio) establece que el crédito en ejecución es pagadero en esta Capital, y en consecuencia, ejercitando el acreedor la facultad conferida por la ley, promovió la ejecución ante el Juez respectivo (articulo 18, segunda apartado, ley N." 9644), sin que pueda ser óbice a la procedencia de dicha jurisdicción la circunstancia invocada por el Juez del concurso de que la quiebra fué declarada con anterioridad a la acción ejecutiva del acreedor prendario, pues la disposición legal aplicable es bien esplicita al respecto al preceptuar que en los casos de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o contimará con los respectivos representantes legales (Ley 9644, citada articulo 22 in fine).
En su mérito, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General y la jurisprudencia de esta Corte ( Fallos, .
tomo 137 pág. 303 ; tomo 138, páginas 21 y 67),-se declara que el conocimiento de esta causa compete al Juez de Comercio de esta Capital, a quien se devolverán los autos de la- ejecnción, remitiéndose los del concurso al Juez Letrado del Chaco, transcribiéndosele esta resolución a los fines consiguientes. Repóngase el papel.
A. BermEJO, — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Ramón Ménpez, — Rouerro Repetto, — M. Lau
RENCEÑA.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:243
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