tencia legal, desde que dicho pronunciamiento resuelve en tér minos expresos la cuestión planteada en la demanda, esto es, el derecho del actor a los sueldos de Jefe de Policía de un Te rritorio Nacional. Los demás puntos que se dicen omitidos en la sentencia sólo revisten el carácter de argumentos encaminados a facilitar la demostración del derecho invocado y, por consiguiente, la circunstancia de no haber sido considerados en su total:dad, no es bastante para determinar la nulidad del fallo judicial, Que por lo que respecta a la falta de invocación de la ley o del derecho en que se apoya la decisión, basta observar que la recurrida hace suyos los fundavrentos de la de 1 Instan cia y que ésta contiene los e'ementos de orden jurídico requeridos por la ley procesal, pudiendo citarse entre otras consideraciones de ese orden, la relativa a la situación de los emplezdos en dispon:bilidad y la referencia a la ley de presupuesto y a los decretos y resoluciones de que fué objeto el demandante, para dejar demostrada la sin razón del recurso de que se trata.
Que, en cuanto al fondo del asunto, es incuestionable la justicia del fallo impugnado que hace lugar en parte a la demanda, toda vez que a partir del 22 de diciembre de 1920, fecha en que fué novbrado don Alejandro Benavidez para des- .
empeñar el empleo de Jefe de Policía de Río Negro, el demandante quedó virtualmente separado del aludido cargo ya que no es conciliable la existencia de dos titulares en el mismo empleo, Hasta ese momento había podido -entenderse que Cejas no habia dejado de pertenecer al personal de empleados de la Nación, y que conservaba su puesto en la Gobernación del Río Negro, aún cuando fuese ejercido por un funcionario con carácier de suplente. Pero a partir de la designación de Benavidez, su situación quedó perfectamente definida por el nombramiento de un titular, porque la subsistencia de su empleo era incompatible con dicho nombramiento y porque, además,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:165
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