reconoció al actor derecho a cobrar haberes durante el tiempo que duró la stispensión, esto es, desde 25 de julio de 1919 hasta 18 de febrero de 1920; y coro se trataba de ejercicios vencidos, se solicitó un crédito suplementario al Congreso por S 2.571.34, con fecha 20 de diciembre de 1922, en representación de la Nación, pues, reconoce adeudar al actor la suma antes expresada.
Tercero. Que abierta la causa a prueba, se produjo la certificada a fs. 44 via, y habiendo las partes alegado sobre str mérito, aquéla quedó para sentencia definitiva, Y Considerando:
1." Que habiéndose reconocido expresamenté al contestar la demanda, que el actor tiene derecho a percibir sus haberes como jefe de policía del territorio de Río Negro, durante el tiempo en que estuvo suspendido, estando pendiente de una sención legislativa la entrega de la suma de S 2.571.34. li quidada por la Contaduria, sólo debe resolver el Juzgado si a partir de febrero 18 de 1920, fecha en que se levantó la suspensión, Cejas ha continuado devengando sueldos. Funda éste su derecho a percibirlos en que la resolución ministerial testimoniada a fs. 3 dispuso que oportunamente se determinaria la gobernación donde desempeñaria sus funciones. Nada más dice la "resolución" ministerial, y aun cuando fuera real rente exacta la afirmación del actor de que fué declara do en disponibilidad "adscripto al Ministerio" (cosas que no dice la "resolución") no podría fundarse en ello un derecho legitimo a percibir emolimentos correspondientes a funciones que no han sido desempeñadas. Salvo los casos excepcionales, establecidos por la lev. (para los diplomáticos, por ejemplo), la situación de "en disponibilidad" no existe en nuestro sistema burocrático; es un término que no tiene sentido legal, y si prácticamente existen, por complacencias — ministeriales,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:161
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