Los autos han sido elevados a esta Corte Suprema en virtud de la apelación que contra la sentencis referida interpuso la parte demandada. - :
Coincido con el señor Juez de Comercio en la solución dada a la cuestión promovida.
Si bien es verdad que la empresa depositaria es una sociedad comercial, de carácter particular, que no funciona como dependencia del Gobierno Nacional y que, por lo tanto, no puede invocar el fuero federal por razón de su persona, es indudable que 'a materia de la causa es federal.
Se reclama en ésta el retiro de mercaderías que han sido entregadas a un depósito particular, habilitado como fiscal en los términos del art. 300 de las ordenanzas de Aduana (informe referido a fs. 21).
Pero, dicha entrega no puede realizarse sin la intervención de las autoridades aduaneras, bajo cuyo control se encuentran las mercaderias y previa verificación de éstas y pago de derechos: todo lo cual debe hacerse de acuerdo con las disposicion.s contenidas en las citadas ordenanzas (arts. 270. 273.
302, 311 y 312 de las mismas).
Es indudable, pues, que la materia de esta causa está tan intimamente vinculada a las disposiciones legales que rigen el trámite y liquidación de derechos aduaneros que la resolución que se dicte en ella puede afectar el régimen establecido en las ordenanzas de Aduana, cuya interpretación y aplicación, según se desprende de lo actuado, puede ser materia de controversia.
Por ello, soy de opinión que corresponde declarar la presente causa de competencia de la justicia federal por razón de la materia (art. 2 de la ley 48) Horacio K. Larreta.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:182
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