Considerando :
Que la disposición contenida en el articulo 3466 del Código Civil que se invoca a fojas 388, sólo puede aplicarse antes que las tasaciones sean aprobadas, Que ello es tanto más evidente cuanto que, con arreglo al artículo 666 del Código de Procedimientos, una vez aprobado el avalúo se procederá a la liquidación y división de la herencia, lo que supone que toda observación a las tasaciones ha debido formularse con anterioridad a dicha aprobación y dentro del término legal, como asi se desprende de los artículos 061 y siguientes del mismo Código.
Que en el caso de autos, la tasación de los bienes de la sucesión, agregada a fojas 60, ya fué objetada a fojas 76 por el mis. peticionante de fojas 388, aduciendo entre otras causas, precisamente la de que era exagerado el avalúo de la finca Alsina 1003, enya venta se ha solicitado a fojas 385.
Que tales observaciones fueron oportunamente desestimadas por el auto de fojas yo, aprobándose a fojas 73 vta. la tasación de referencia, todo lo cual revela que la nueva incidencia promovida es reproducción de una anterior, definitivamente resuelta, Por ello y de conformidad con lo pedido a fs. 411, no ha lugar a la retasa solicitada a fs. 388, con costas, a cuyo efecto se regula el honorario del doctor Vázquez Romaguera en cincuenta pesos min. y el procuratorio de Scilingo en veinte pesos de igual moneda. (Art, 24, ley 4128). Notifique el auxiliar Escola y repóngase la foja.
Marcos A. Figueroa, Ante mi: A. C. Oderigo.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:430 
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