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Fallos: 140:432 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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4 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que esta interpretación de la ley civil no importa posponerla ni supeditarla a las prescripciones de la legislación local de forma; sino armonizarla de la manera lógica y razonable en que deben funcionar respectivamente la ley substantiva y la procesal, desde que la primera se limita a consagrar el derecho en tanto que la última tiene por misión reglamentar el ejercicio del mismo, determinando el modo y la oportunidad en que ha de hacerse valer ante la justicia.

Que, en el caso, la solución dada por el Código de Procedimientos en los artículos interpretatados en la sentencia recurrida, no puede decirse que desconoce o altere el derecho acordado a los herederos por la ley común en su artículo 3466, pues el hecho de que esa facultad deba ser ejercida en un determinado momento del juicio sucesorio, o sea antes de dictarse el auto aprobatorio de las tasaciones, no implica privar a los interesados del derecho mismo ni restringirlos excesivamente, sino solamente reglamentarlo de tal manera que sea compatible con la seriedad de los procedimientos judiciales y con la autoridad de la cosa juzgada.

Que, por lo demás, la inteligencia dada en las instancias anteriores al artículo 3406 del Código Civil no puede ser revisado por esta Corte en el presente recurso (Ley número 48, ar= tículo 15).

En su mérito, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de la apelación extraordinaria, Notifiquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el tribunal de origen,
A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Ramón MÉNDEZ. ..

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-432

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