Y considerando en cuanto al derecho: 1" Que el contrato de compra-venta celebrado entre D. Fermin Laprade y los Sres. Josué Raynoni y C", se hallaba perfeccionado y consumado, desde que el trigo cargado y entregado en el puerto de Santo Tomé estaba en buenas condiciones y era de la calidad estipulada; segun lo ha probado plenamente el primero. 2" Que los socios y encargados de Raynoni y Ca en Buenos Aires (Juan Fusoni y Ca), se recibieron del trigo y lo enagenaron en venta privada, sin prévia tasacion, sin intervencion judicial, sin consentimiento ni aviso á Laprade; pudiendo al menos efectuar esto sin demura, por medio del telégrafo; procedimiento que desde ese momento los deja sin derecho á pedir la rescision del contrato y la consiguiente indemnizacion de daños y perjuicios.
30 Que si bien es verdad que el dolo se presta en todas las convenciones, y que por tanto Raynoni y Ca han podido deducir esta excepcion contra Laprade, no lo han probado, y menos en grado bastante para destruir las pruebas producidas por este; pues aun en el caso de que hubieran acreditado suficientemente que Jas muestras presentadas (como dadas por Laprade de la celebracion del contrato), fuesen efectivamente las mismas, y que son de mejor calidad que las espuestas (como remitidas de Buenos Aires y tomadas del cargamento de la goleta), no se ha probado plenamente que estas muestras sean efectivamente de ese trigo; pues solo lo asegura Santiago Cassanello y Ca al reconocer su firma puesta en la cubierta de f....; mientras que el patron de la goleta, que tambien aparece firmándola, niega absolutamente haber autorizado á nadie para hacerlo á su ruego; añadiendo, que ni aun conoce al
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:484
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