raciones que no han sido tomadas en forma á quienes se dice las dieron, careciendo por tanto de valor jurídico, y mas que sea bastante para destruir aquella prueba. 6° Que aun siendo efectivo que hubiese resultado dicha merma, es de suponer que haya sido originado por el deterioro sufrido por el trigo á bordo por el largo tiempo de veinte y nueve dias, poco mas 6 menos, que estuvo embarcado; perjuicio que segun confesion propia de Raynoni y Ca, les ha acontecido á ellos en otro cargamento. 70 Que por otra parte, para que los daños que ocurran en las cosas vendidas puedan recaer sobre el vendedor, es menester que no hayan sido entregadas al comprador, como lo fué el trigo, desde que Raynoni y Ca, renunciaron al derecho de recibirlo, delegando esa facultad en el Sr. Laprade que lo cargó en Santo Tomé (art. 542 Cód. Com., especialmente inciso 30); razon por la cual debe reputarse recibido y aceptado á satisfaccion por ellos mismos; sin que esto no obstante enerve la accion que por dolo ó abuso de confianza pudieran deducir posteriormente contra él, pero bien entedido que tal circunstancia, aun siendo fundada la accion, no autoriza á relardar ni resistir el pago íntegro de la mercadería recibida, reteniendo de propia autoridad el saldo de que eran deudores pur un contrato perfeccionado y consumado, y en cuya virtud habian ya salisfecho la mayor parte del precio de la cosa vendida y recibida. 8" Que tal doctrina no puede tampoco considerarse contraria á la del art. 105 del Cód. Civil, Tit. 3", lib. 20, seccion 3", pues que si en él se establece que el comprador puede reusar el pago del precio si el vendedor no le entregase exactamente lo que expresa el contrato $1, esto sulo procede, cuando el comprador no ha recibido la cosa comprada y la ha enagenado ya, de propia autoridad, por el precio que ha estimado conveniente, en venta privada, sin aviso ni consentimiento del vendedor;
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:486
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