comprador en los tres dias inmediatos á la entrega, reclamar cualquiera falta en la cautidad 6 vicio en la calidad; lo que tampoco han practicado los Sres. Raynoni y C" (art. 546 Cód. de Com.); siéndoles contraproducente la prueba que han pretendido producir con la declaracion de Botti y Mongiardini, y las posiciones de Laprade. 11. Que en todo caso, para que Raynoni y C° pudiesen acreditar, como corresponde en derecho, los vicios del trigo vendido y remitido por Laprade, debieron hacerlo constar tan luego de recibido, ante autoridad competente, por medio de peritos nombrados judicialmente ; segun el espíritu del art. 559 en relacion con el 521 del Cód. de Comercio. 12. Que si los apoderados de Raynoni y C', no hubiesen de propia autoridad efectuado la venta privada del trigo, sin dar aviso al vendedor, este, en caso de resistencia de aquellos para recibirlo, habria podido usar del derecho de pedir la rescision del contrato, 6 bien que se pusiera á disposicion de autoridad competente, y se ordenase su venta pública por cuenta de quien correspondiera ; derechos cuyo uso hizo imposible el proceder usado por Raynoni y Ca, y del que no han podido privar á Laprade, cualquiera que hubiera sido la calidad del trigo remitido á Buenos Aires (art. 535 Cód. de Com.) 13. Que si bien es verdad que la cantidad de este cereal remitida por Laprade (6,745 arrobas), no alcanza á la estipulada 9,000 arrobas), tambien lo es, á parte de otras consideraciones, que los compradores aceptaron voluntaria y espontáneamente aquella cantidad, abonando la mayor parte de su valor, reteniendo el saldo por otros motivos agenos á esta consideracion, quedando por consiguiente consumada la venta de esa cantidad, y por consiguiente, sin derecho á hacer cargo alguno por ello al vendedor (art.
537 del Cód. de Com.) sin que tampoco conste que este estuviera obligado á cargar el todo en una sola vez; sinó á
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:488
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