la calidad; lo único que positivamente existe es una cuestión de aforo. Y ésta no emerge en la hipótesis de una diferencia de calidad, sino simplemente de las contingencias de una tarifa variable cada mes en el indice del impuesto. Cuando el cargador ha puesto la mayor exactitud en la descripción de la mercadería objeto de una operación de aduana. su obligación ha quedado cumplida y nada más puede exigirsele. Toda cuestión sobre aforo y sobre dilucidación de las particularidades de su aplicación al caso singular es de la incumbencia exclusiva de 1:
administración aduanera. Cualquiera pretensión públicamente expresada a los funcionarios aduaneros sobre la procedencia de un determinado arancel más que de otro cuando no promedia error en la cantidad, calidad o especie, lejos de constituir un acto de fraude o de contravención, representa el ejercicio de un derecho legitimo.
El frigorifico Swift que ha cumplido, pues, con las obligaciones reglamentarias de la exportación al manifestar la carga, se halla excluido de las sanciones de comiso o de dobles derechos, establecidos por los articulos 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduanas, Que ello no obstante la inexacta aseveración del frigorifico de que había cargado la totalidad de la mercaderia conforme al boleto del mes de Octubre, debe hacerlo pasible de las costas de este proceso.
Por estos fundamentos no se hace lugar a la nulidad y se revoca la sentencia apelada, declarándose que el Frigorifico Swift sólo está obligado a pagar la diferencia de derechos entre el mes de Septiembre y Octubre de 1919, sobre la mercadería embarcada el primero del último mes, a cuyo efecto la Aduana practicará la respectiva liquidación, con costas. Notifíquese y devuélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el juzgado de origen.
A. BERMEJO, — NICANOR C. DEL
Sonar, — J. FIGUEROA ALcorta. — Ronerro REPETTO.
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:437
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