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Fallos: 138:163 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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comprendidas en las dos zonas y el treinta por ciento restanle por el Colierno.

El articulo 4" dice: "El setema por ciento establecido en el articulo amerior -e adjudicará por mitad a cada zona total de mil quínientos metros de fondo, los que a sir vez serán «divididos por bneas paralelas al camino entres zonas parciales iales, de quinientos metros de fondo cada una. El 35 por ciento que corresponde pagar a cada zona total se dividirá en las tres renas parciales en la siguiente proporción: La primera m—-ma que arranca del camino pagará el fo por ciento; la se mla el 25 y la tercera el 15 restante", El demandame sestiene que esta ley es incumstitucional 17 ponque establece una verdadera confiscación, porque al serve la totalidad del valor de los inmuebles afectados: y 27 porque no toma en cuenta el valor de los Júcves, sino el costo de la obra a realizar, costo fijado arbitrariuveme por la ley misiva, com lo cual, según el sctor «e viola el articito 17 de la Constitución que declara inviolable la propiedad y garante «que ningún habitante de la Nación será privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.

VU comestar la demanda y pedir =u absolución, la Províneky negó que el costo del afirmado absorva el valor de la propiedad, y

Nuestras Legitatras y Municipalidades no tienen, como la de los Estados Unidos, precedentes mimerosos em que apoyarse cuambo ejercitan poderes que afectan a los propiera:

rios interesados en las obras públicas. Nuestro derecho admi nistrativo carece de regias formadas por la aplicación definisa de los principios constitucionales,

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-163

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