rial de este Tribal sobre el lugar deminciado como de reali zación del hurto.
4" Que, en cambio, avanzada la investigación con el resultado único «eñalado en el auto de fojas 341, 0 sea, con la sola constatación de haberse hecho por el encausido Berecoechea las extracciones de trigo que expresa en sus indagatorias de fojas 34 y 131 vuelta, provenientes directamente esas extracciones de los depósitos de la casa Sanday y Cía, sitos en Ingeniero White y fuera de la zona portuaria, nada de extraño tiene que aquel mismo plano y aquel mismo decreto sirvan para fundamentar La + incompetencia declarada en el auto de fojas 341, ya que de las indicaciones gráficas del plano y de si correlación con el decreto, cartas de porte y declaraciones acumbladas en autos, surge con toda evidencia que la substracción aludida y constatada se ha operado en territorio de esta Provincia, no en lugar sujeto absoluta y exclusivamente a la jurisdicción nacional.
4" Que las demás maniobras sospechosas (anotaciones falsas en cartas de porte, confusión de cereales propios y ajenos en el espacio reservado por Luis Poggio en el galpón de cargas del Ferrocarril del Sud, ete.), aparecen efectuadas posteriory mente y con motivo de las substracciones hechas por Berecor—ehea de dos depósitos antedichos existentes en territorio pro- .
vincial. No ha podido establecerse que el hurto a que se refiere la enuncia se haya cometido en el puerto.
5" Que, por consiguiente, — y de acuerdo con el preeerente dictamen del señor Procurador Fiscal — debe el infrascripto insistir en su anto de fojas 341 y dar por trabada la contienda de competencia negativa a que le invita el señor Juez del Crimen de este departamento, doctor Núñez Monasterio. en sir resolución de fojas 351.
6, Que, sin perjuicio de ello está también el infrascripto en el deber de adoptar las provindencias que el estado del sumarío reclama, por disponerlo así el articivo 68 del Código de Pro e dimientos,
ME)
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:115
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