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Fallos: 137:168 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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aIntario, y siendo facultad del Congreso dictar dicho último Código (Constitución, artienlo 67, inciso M1), no ha podido éste ser alterado por la ley local de procedimientos.

Que a este respecto es de tener en cuenta que según se ha estiblecido reiteradamente por este tribemal, no hasta da invo cación de ciáusules constitucionales para autorizar la tercera instancia extraordinaria para ante esta Corte, sino que además se requiere qué la decisión de la catisa dependa de "a inter pretación que se atribuya e las garantias imvocadas, come ewiera que de otro modo los decisiones que se dictáran carece rían de objeto, pues importarian declaraciones teóricas sin eñt ciencia alguna en la decisión de la causa. Fallos, tomo 133.

jágino 208, entre otros).

Que la jurisprudencia precedentemente invocada es de es tricta anficación al caso, toda vez que no existe relación alguna entre a citada garantía constitucional y el caso sub lite, por me stresto la efi acta lega! de la argumentación aludida, 1 s Crenmstaneia «dde que se haya denegado por pedido de alí acreedor el levantamiento del concurso, no implica que éste tiene el carácter de forzco y que ha sido declarado en virtud del articilo 719 del Código de Procedimientos, ptes e-msta de utos fojas 1 y 2) que se trata de una cesión voluntaria e "memes decretada a requisición del administrador de la sociedad conyugal y de la esposa del recurrente, — y siendo una ctesHón Je derecho común, y por lo tanto extraña al presente re suso, la de determinar la capacidad legal con que se hizo en + emo la referida ecsión de hienes, y Por estos fundamentos y oido el señor Procurador Ge.

neral, se declara no haber Ingor al recurso interpuesto. Notifi queso ve deviieivanse, reponiéndose el papel ante el juzgado de erigen $ A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL SoLar, — D. E. Patacio — Ramón MÉNDEZ.

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-168

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