la Provincia a requerir de los propietarios, sin indenmización alguna. el terreto necesario para cxminos - públicos, —ptres aparte de que en el juicio posesorio es inútil la prueba del de recho de poseer Codigo citado, articulo 3472),—tales autori zaciones deben entenderse sin perjuicio «de las garantias consa gradas por la Constitución y las leves de la Nación en salvaguardia de la propiedad privada (Fallos tomo 95. página toz, tomo 121 pág. 301 y tomo 124, pagina 348), Que estas mismas consideraciones corresponde hucerlas extensivas a la invocación que hace la derandada de las dis posiciones de los articulos 3060, 3071 y 3073 del Código Civil relativas a la servidumbre de tránsito y de las obligaciones consignadas en el título otorgado al adquirente originario del inmueble. pudiendo agregarse que cualquiera que sea el derecho que acuerden las disposiciones de la ley o las estipulaciones del contrato de que se hace mérito, minea se hallaría facultado el Gohierno de la Provincia para prescindir de las vías legules para hacerlo efectivo. Precisamente, la acción de despojo tiene por fimlidad restablecer el orden alterado por el que se ha hecho justicia por si mismo, Que, en consecuencia, la acción de despojo entablada, es procedente.
Y considerando en cuanto al irterdicto de retener:
Que el actor ha comprobado tener la posesión del inmte.
ble en las condiciones que habilitan para el ejercicio de las acciones posesorias.—o que por otra parte no le ha sido deseo nocido por la demandada, Que el imerdicto de retener lo funda el demandante, ne primer lugar, en el hecho, de habérsele destruido alambrados de sti campo: en haber atravesado éste con elementos de pesca por sitios «distintos del canino materia del despojo: y en haber establecido un campmento en la margen de la laguna Mar Chiquita dentro de los límites de su posesión,
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:101 
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