Que de los hechos mencionados solamente puede eslifi carse de acto de turbación de la posesión el de ta instalación del camparento de pesca. dado el corácter permanente de a oct pación del terreno, Los demás hechos deninciados son por sit naturaleza ocasieales y no es posible por lo tanto considerarlos realizados con intención de poseer, como se requiere para que den lugar a la accion posesoria de mantención (Codigo Civil, artiento 2yot1.
Que atin enardo el campamento lo siene establecido. 3 eemsienario oficial de dicha mdustria, extraño al presente Titigio, ha quedado sin embargo debido rente comprobado que dicho emppamento se msteló y se conserva bajo la protección de fuerzas de policia de la Provircia demandada, las cuales por ee solo hecho cooperan er los actes de tmrbación que ejeenta el concesionario y los realizan tambien por si mismas en canto renranccen dentro del carro del demandante, Que el segundo fundamento Je este interdicto se hace de rivar del hecho de haber concedido el Poder Ejecutivo de ta Provinia el derecho de pesca en la Tayura Mar Chiquita con desconocimiento del uso y goce que se atribuye el actor, en comunidad con los otros propietarios ribereños conforme alo dispnesto por el articulo 2340 del Código Civil.
Que no findámdose la reclamación de que se trata en te posesión efectiva de la Jagima sino enel derecho a nsar y gozar de ella como atributo de la calidad de propietario ribereño, ti acción posesoria respecto a este punto resulta a todas fuces im.
prosedente, puesto que coro se ha dicho anteriormente, en esta elase de acciones e- iMoficios: la prreba del derecho de poseer, Que siendo inadmisibles en los juicios sumarios de inter iicto otras enestiortes que las relativas al hecho de la posesión y ada turbación de la misma, sería ilegal cualquier prominciamiento acerca del timo o derecho que los Titizantes se atribuyen respectivamerte sobre la lagrima, Que por lo tanto, el imerdicto de retener sólo es proce
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1922, CSJN Fallos: 135:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-102¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 135 en el número: 102 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
