Por lo cual y atendiendo la circunstancia de ir dirigidas contra el priver mandatario de la provincia, como asimismo la repercusión que esas publicaciones tuvieron en todo el ámbito de la República, circunstancias que deben tomarse en cuenta, según lo ordena el articulo 20 de la misma ley, encuentro equitativa y justa la pena impuesta por el a quo. Estas consideraciones determinan mi voto por la afirmativa en la cuestión propuesta, os derás señores vocales, por idénticas razones, votan en el mismo sentido.
A la tercera cuestión. el mismo vocal doctor Perez del Viso, continuó diciendo:
Que dido el resultado obtenido en las votaciones de las — dos primeras cuestiones, corresponde confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas del juicio a la parte vencida, de conformidad a lo que se dispone en el articulo 23 de la misma ley antes citada y artículo 2 de la ley de 10 de noviembre de 1870.
En este sentido es mi voto en la cuestión propuesta.
Los demás señores vocales, por iguales motivos, votaron en el mismo sentido.
Por los fundamentos de que instmyen las votaciones xnteriores y concordantes del fallo recurrido, la sala de primer A turno del Supremo Tribunal de Justicia. definitivamente juzgandó, resuelve: Confirmar la sentencia apelada, que condena ai doctor Gustavo Martinez Zuviria, como autor resporable de las publicaciones actisadas. a pagar 2.000 pesos de multa con destino al fondo comunal de escuelas, en el término de 20 días, so pena de substitución por la prisión correspondiente, y a publicar aquella sentencia en el diario en que apareció la falsa imputación: motivo de esta querella. Devuélvisse. — C. Vocos Giménez. — M. J. Pujato. — Anibal Pérez del Viso. — Ame mi: José L. Fontanarrosa.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:392
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