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Fallos: 133:48 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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jas 141, 2 y 31; preguntas que fueron contestadas cn sentido afirmativo a fojas 142 y siguientes. En cuanto a la prueba instrumental, ella es concorde con la de testigos. como lo revela la lectura de los documentos de fojas 23 y siguientes:

todos los cedentes afirman la propia posesión que trasmiten; y en ninguno de tales instrumentos la cesión se reconoce, expresa o implicitamente, que poseyeran par otro o en nombre de otro.

Que el estado, sea nacional o provincial, carece de especiales privilegios que lo amparen contra la prescripción adquisitiva de los bienes de su dominio privado, artículo 3.951 del código civil; de modo que, demostrado por el demandado y eel señor juez a quo que los bienes de que se trata no eran inenajenables, la posesión de Munro, por un término mayor de treinta años, ha separado el inmueble reivindicado del o.

minio del estado nacional para incorporarla al patrimonio de:

demandado.

Que en lo que respecta a las costas, no corresponde 1:

condenación impuesta por la sentencia, toda vez que la ide fensa que ha prosperado y dado la solución del litigio ha sido la prescripción treintenaria, que solo ha podido conocer el actor en la sitstanciación del juicio impidiéndole cerciorarse por lo tanto, antes de la demanda el derecho del poseedor.

Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada, se confirma en lo principal, debiendo pagarse las costas por su orden.

Y en cuanto a los honorarios del perito Robera, considerando esta cámara reducida la regulación de fojas 188 vuel ta, se eleva a tres mil quinientos pesos, Notifíquese y devuc!vase. — R. Guido Lavalle. — José Marcó ten disidencia). — «Intonio Li Marcenaro.


AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS
Cabe agregar, que la observación hecha en el acuerdo acerca de que, las escrituras acompañadas sólo se refieren a

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-48

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