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Fallos: 133:427 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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embargo, con toda evidencia, que la cuestión que en reali dada ha entendido plantear a los efectos del arbitraje es la de la existencia de vicios de construeción y la ee la respos sablidad consiguiente del constructor. En primer lugar. la sido éste el punto concreto debatido en el expediente adininistrativo a que e hace referencia en la demanda a los efec.

los de Ta determinación de las cuestiones. Adcás, ni la existercia del fundo de garantía ni el mento mismo, ni los de rechos del demandante sobre esa parte «el precio de la obra le han sido cuestionados; y si el poder ejecutiva se ha resis tido a emregar dicho fondo al ermstructor, ha sido por considerarlo afectado a las reparaciones que a st juicio debían efectuarse a costa del segundo. De ello se sigue, que la re tención de la garantia no ha sido sino una consecuencia ele la obligación de efectuar las reparaciones que el poder ejecitivo impuso al constructor y que, por lo tanto, es este últivo punto el que constituye la materia efectivamente controver.

tida y el que debe entenderse planteada a los fines del jui.

cio arbitral, no obstente cualquiera otra denominsción que >e le haya atribuido en el curso del litigio, Que interpretado asi el propósito de la demanda, apareee incuestimable el derecho del constructor para reclamar ma decisión que dirima sit diferencia con el poder ejecuti.

vo sobre la cuestión relativa a los defectos de construcción del elificio y para exigir que esa decisión sea pronunciada por árbitros, Lo primero, porque al contratar las obras, la nación ha acmado en si capacidad de derecho privado. Lao segundo, porque las ctestiones relativas a vicios en la comsitación de obras públicas, suscitadas antes de verificarse la entrega del edificio, deben ser resueltas por árbitros según lo establece el articulo 39 de la ley número 775: y no es de deso que tanto por si naturaleza, como por la época er que .

se produjo, la cuestión de que se trata se encuentra com¡rendida en el recordado precepto legal 4fujas 11, 12, 21.

35 y 38 del expediente administrativo).

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-427

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