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Fallos: 133:262 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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> FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nocer en la causa es incuestionable, cualquiera que sea el do— Micilio del ejecutante, desde que es un principio reconocido que la ejecución de la sentencia debe pedirse ante el juez que entendió en el litigio en que aquella fué dictada. (Fallos tomo 70 pág. 303 : tomo 73 pág. 259 : tomo 101, pági5 J96 y tomo 120 pág. 254 entre otros).

Que esa norma jurisdiccional no sufre excepción por la orewstancia de que con arreglo al articulo 309 de la ley número 50 y por razón del tiempo transcurrido desde que se dictó el fallo, el acreedor haya debido hacer uso de la vía ejecutiva en vez de la de apremio, desde que cualquiera que sea el procedimiento que se empleo, el propósito será siempre ejecutar la sentencia y es sólo esta finalidad y no la naturaleza más o menos sumaria del juicio la que debe tenerse en cuenta para determinar la jurisdicción del juez que conoció en la casa principal.

Y considerando en cuanto a la excepción de espera:

Que el decidir una defensa análoga invocada, por la misma provincia ejecutada, ha dicho esta corte en un fallo re.

ciente dictado en los autos seguidos por don Domingo Etcheverry, incidente sobre honorarios del perito don Carlos E.

Martinez (sentercia de 20 de diciembre de 1920), "que según lo establece. er lo pertinente, al artículo 108 de la cons.

titución, las provincias, no ejercer el poder delegado de la nación y no les está permitido dictar los códigos civil, penal, comercial y de mineria, después que el congreso los haya sancionado, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la Repúllica, siendo del dominio de la legislación civil o comercial, están comprendidos entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la constitución atribuye exclusivamente al congreso. (Fallos, tomo 103 pág. 373 ). Que las provincias son por el código civil (artículo 33, inciso 2. y articulo 42) personas juridiea de existencia necesaria, demandables y susceptibles de ser 4

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-262

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