180 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA en el sub judice la cláustila constitucional que se invoca no ha sido objeto de controversia ni de interpretación, por cuanto la materia fundamental del litigio no se determina mi especifica en la constitución sino en las leyes procesales de referencia.
Que este tribunal ha cecho constar asimismo en casos análogos al presente, que el artículo 19 de la constitución 10 acuerda titulo, derecho, privilegio e exención especiales, pues se limita a prescribir que pingúun habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley. ni privado de lo que ella no prohibe, y es manifiesto que toda cuestión acerca de la existencia y alcance de esa ley debe ser resuelta por los tribunales que conozcan legítimamente del pleito o proceso, sin recurso ulterior para ante esta corte, fuera de los casos estraordinarios previstos en el articulo 14 de la ley 48 y 0" de la 4055 y articulo 22 del código de procedimientos en lo criminal, porque de lo contrario, la jurisdicción federal sería mucho vás amplia que la establecida por los articnlos 07, inciso 11:100 y 101 de la misma constitución.
En su arérito, y atento la expuesto y pedido por el señor procurador general, se declara bien denegado el recur»». Notifíquese y repuesto el papel archivese. Devuclvanse los autos venidos por vía de informe al tribal de procedeneta con trameripción de la presente.
A. BerveJo. — NICANOR (5. DEL
Sor.Ar. — D. E. Pañacio, — J. FIGUEROA ALcorra — Ra MÓN MÉNDEZ,
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:180
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