basa la circunstancia de ser el actor hijo de una hermana del rombrado Damian. Pero, es que en el testimonio de fo jas 107 don Damian tuvo en matrimonio dos hijos, Damian e Isabel, a quienes se declaró, tan bién, herederos (ver testimonio de fojas 101 vuelta). No se necesitan mayores razo namientos para poner de manifiesto que cualesquiera que sean la procedencia y alcances de la declaratoria lograda por Villafañe, tiene ella que ceder en prioridad ante la pronunciada en favor de los hijos de don Damian.
3" Que, sea de ello lo que fuere, el hecho es que Villafañe no puede considerarse heredero forzoso de don Damian Cabral. en cuyo caso y dado que el derecho al dominio hubiese sido- probado, lo que no ha ocurrido, quedaria por acreditarse el reqursito legal relativo a la posesión, pues para que el actor pudiera invocarla con éxito. le era indispensable haberla obtenido judicia' rente, (artículo 3.414 có digo civil». Dice sobre el particular la Exma. Cámara Civil de la capital en el fallo que se registra a fojas 171, del tome 46 de su colección: "Los herederos no forzosos, arín después de la declaratoria deben pedir la posesión de la he.
rencia judicialmente, para presentarse invocando contra terceros los derechos innerentes a su carácter. El heredero que no ha entrado judicialhrente en posesión de la herencia carece de acción rcivindicatoria contra los terceros que detenten bienes hereditarios". Y en autos no hay constancia que Villafañe obtuviera esa posesión judicial, como quiera que no puede pretender que la posesión dada a don Rufino Acosta Cardoso (según el testimonio de fojas 37) surta los mismos efectos legales, desde que, en todo caso, dicho Acosta Cardoso sería representante, únicamente, de los herederos con derecho, a poseer, emre los que 50 se encontraba el actor, desalojado. en ese carácter, por los hijos de Damian Cabral.
4" Que, en presencia de estas conclusiones debe considerarse desprovista de todo fundamento legal la acción instaurada, sin que sea necesaria a la solución del pleito ha
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:234
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