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Fallos: 132:232 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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ña Manuela Cabral: £) Este tomó posesión de la tierra insta.

lando un homo de ladrillos, cuya fabricación dirigía perso nalwmente, al par que construyó unas habitaciones. po-esión que continuó tranquila hasta que en 1905, fue turbada, mientras se sustanciaba el juicio sucesorio por don Tristán Almandos, que ocupó el terreno. enajenando una fracción a Chattard: d) Fundó sus derechos en los articulos 2.758 y 2.456 y concordantes del código civil y termina pidiendo se condene al demandado a la devolución del terreno más los frutos percibidos, con costas.

Segundo. Que acreditado el fuero, se dió traslado de la demanda, siendo ella contestada a fojas 17 por don Gerónimo Silva, con poderes al efecto, quien, para pedir su recha.

zo, con costas, manifiesta: Que ocupa un inmueble en San Fernando, calle Belgrano como dueño, con justo titulo y buena fe, inmueble que no es de la sucesión de don Damian Cabral, de quien el actor no es heredero sino sus hijos Isabel Cabral de Rossi y Damian Cabral, los cuales fueron declarados en aquel carácter en el juicio sucesorio de don Miguel Gerónimo Cabral y doña Candelaria Merlo, de quienes don Damian era hijo, «de todo lo cual se deduce que el actor no es heredero de don Damian y que la declaratoria por él invocada carece de valor: Que el terreno ocupado por Chattard no forma parte del comprado en 1855 a don José, doña Micaela y doña Catalina Cabral: Que son falsos los actos posesorios a que alude el actor, como así también la turbación de posesión atribuida al causahabiene de Chattard; Tercero, Que abierta la causa a prueba se produjo la certificada a fojas 110 y habiendo las partes alegado sobre su mérito, la causa quedó para sentencia:

Y considerando:

1 Que tal como la /ítis se ha trabado, es de primor- —» dial necesidad establecer si los derechos hereditarios del actor, en caso de existir y de poscer ser invocados legalmente.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-232

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