provincial es concurrente con la nacional, como es el pendiente, no solo porque no milita en ellos razon alguna especial que pueda autorizar una escepcion á su respecto, sinó porque no se trataría de llevar al hijo del país ante un juez estraño, sinó ante un juez ardinario, ante aquel que decide la jeneralidad de lus casos análogos, y creado espresamente por la ley para dirimir las cuestiones de igual género que se suscitaren entre las personas domiciliadas dentro de su jurisdiccion; 8" Que en el caso sometido á la decision de este Juzgado por una parte ha tenido lugar la renuncia de la jurisdiccion nacional por los demandantes estrangeros al constituir apoderado que los representase en esta ciudad, como lo demuestran las siguientes consideraciones :
1° Que no es indispensable, como se ha establecido mas antes, que la renuncia se haya hecho en términos espresos, sinó que resulte de actos que virtualmente la envuelvan, pues las obligaciones se contraen y los derechos se renuncian toda vez que conste la voluntad de obligarse ó de renunciar á la obligacion contraida, y esta voluntad puede resultar de actos que implicitamente la envuelvan (art. 8", tit 6, Sec. 1°, y 99, tit, 10, Sec. 3", lib. 2" del Código Civil); 2" Que si bien es verdad que en este caso no ha habido de parte de los demandantes estrangeros esprosion de su voluntad de renunciar á la jurisdiecion nacional, y consiguientemente de prorogar la provincial, dicha voluntad resulta del hecho de haber por un mismo acto con un hijo del pais constituido apoderado para la presente causa y á una misma persona, lo que demuestra que es su voluntad que los derechos que le competan se gestionen y decidan en un solo juicio y bajo la mis
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:411 
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