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Fallos: 13:410 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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geros, las partes han aceptado posteriormente que uno de ellus es argentino, y su representante ha enmendado la demanda, limitándola 4 sus poderdantes estrangeros, y reservándose deducirla en la parte que corresponda á su comitente argentino ante los Tribunales de la Provincia; 4 Que la ley nacional citada hace una escepcion á los casos análogos al presente, escluyéndolos de la jurisdiccion federal y ordenando se ventilen ante la Provincial y terminen en ella sin recurso para ante la Nacional, cuando el estrangero demandase ante la jurisdiccion provincial, lo que prueba que puede renunciar por un acto de su voluntad a la jurisdiccion nacional creada espresamento en su beneficio, y prorogar ipso facto la jurisdiccion provincial aun contra la voluntad del hijo del país (art. 12, inc. 40 de la ley citada); 50 Que para que tenga lugar la espresada renuncia de la jurisdiccion nacional y consiguiente próroga de la provincial, no es indispensable que se realice precisamente el hecho de demandar ó de contestar á la demanda ante la última, sinó que. basta que conste la voluntad de prorogarla, pues dicha voluntad es la que resulta de cualquiera de aquellos actos, y es lo importante para producir la prorogacion; 6" Que lo espuesto en el precedente considerando está corroborado por las leyes comunes al declarar competente al Juez del lugar designado en el contrato ó de aquel en que fué celebrado, aunque dichos jueces no sean los del domicilio de los contratantes (art. 24, tit.

1", Sec. 1a, lib. 2" del Código Civil, art. 43 del Código de Comercio y ley 32, tít. 2", p. 3); 7" Que la doctrina espuesta en los precedentes considerandos es aplicable al caso en que la jurisdiccion

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-410

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