eso Blanco fué mas bien un elemento moderador de la barbario desordenada de la soldadezca, segun resulta de la simple comparacion de los hechos suscintamente relacionados de uno y otro período: siendo este último como de dos semanas ó sea del 14 al 28 del citado Abril, en que dichas montoneras fueron desalojadas por la division pacificadora del Comandante D. Gabriel Paz. Declaraciones á f. 10 vta.
al núm. 69 id. áf. 62 vta, al fin. Confesión id. ai núm, 14 al fin. Ratificacion de f. 149 vta, id. Pregunta 4" á fs. 164 vía, 167, 172 vta., 173 vía. y 175. Declaraciones de fs.
176 vta. 4 200, á las preguntas 3', 5' y 9' del interrogatorio de f. 169 id. id. de fs. 220 4 222. Oficios de fs.
211 y 212 reconocidos á f. 217 y certificado de f. 244.
Y considerando: 1° Que segun resulta de los hechos establecidos, el procesado Blanco es reo del delito de rebelion definido por el art. 14, Inc. 2 de la Ley Penal de 14 de Setiembre de 1863. 2" Que su rol se ha reducido á ejercer un mando subalterno en ella y como tal sugeto á la pena de destierro por 4 6 6 años, ó á pagar una multa de $ fis. 1,000 á 3,000, ó una y otra pena conjuntamente, segun las circunstancias del delito, art. 16, ley citada. yo Que los hechos relatados bajo los seis incisos del párrafo cuarto, no pueden considerarse como otros tantos crimenes particulares, cometidos durante ó con ocasien de la rebelion á que se refiere el art. 18 de id.; sinó que, atenta su menor entidad, deben serlo como meras circunstancias agravantes del mencionado delito principal, como en efecto lo ha entendido la Suprema Corte en repetidos casos análogos y es conforme á las doctrinas del Dr. Tejedor, Curso de Derecho Criminal en sus párrafos 149 á 162 y 163 al 165 del tomo 1°, fundado en las leyes y autoridades que cita. 49 Que estos mismos principios de justicia y equidad exigen se tomen tambien en consideracion las circunstan
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:142 
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