no existiendo disposicion alguna al respecto, como resulta del informe del Ministerio de Gobierno 4 foja veinte y siete, ni estando esa moneda aceptada uniformemente por los usos del comercio como antes se ha dicho. Que aunque son exactas las disposiciones legales que cita el demandado, no lo es la aplicacion que hace de ellas al presente caso, por cuanto no ha elegido para hacer el pago uno de los objetos de la obligacion alternativa como se ha demostrado anteriormente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 253 y 295 del Código de Comercio; 46, tit. 7", Sec. 1°, lib. 2", Código Civil. Declaro que' el actor no está obligado 4 recibir los quinientos pesos en Melgarejos, y mando que el gerente del Banco Casas, Raffo y Ca, pague al demandante esa cantidad en moneda boliviana de curso consentido ó su equivalente en moneda de ley, y además los intereses á razon de 80/, anual desde la contestacion de la demanda, sin especial condenacion en costas. Repónganse los sellos y devuélvanse los billetes acompañados.
Juan C. Albarracin.
Esta sentencia fué confirmada con una declaracion por el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Marzo 11 de 1873.
Vistos: por sus fundamentos se confirma, con costas, el auto apelado de foja sesenta y siete, con declaracion que los intereses que deben pagarse son los cobrados por
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:136 
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