de evitar saqueos y exaccionos, no son hechos que constituyen el delito de rebelion.
20 No puede imponerse pena, sinó con pruebas claras como la luz.
30 Es tachable, y por consiguiente debe ser rechazada, la declaracion de un enemigo capital del acusado.
Caso.—D. Severo Blanco fué acusado por el Procurador Fiscal ante el Juez Federal de Catamarca de haber tomado parte en la rebelion do 4867; y pidió contra él la pena de cuatro años de estrañamiento y mil pesos fuertes de multa.
Oida la defensa y producidas las pruebas correspondientes, se dictó este Fallo del Juez de Seccion.
Catamarca, Octubre 5 de 1872.
Vista esla causa criminal seguida á instancia del Fiscal contra D. Severo Blanco, natural de esta Provincia y vecino del distrito de Copacabana en el Departamento de Tinogasta, jurisdiccion de la misma, por haberse alzado públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno de la Nacion, bajo las órdenes del caudillo Severo Chumbita en el mes de Abril de 1867, de la que resultan los hechos siguientes :
ío Enel mes de Febrero del citado año 67, existia en Copacabana una compañía de milicias movilizada en servicio de la Nacion, la que se sublevó contra su comandante Remigio Contrera, pronunciándose desde luego por la rebclion encabezada entónces en aquellas inmediaciones por
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:138 
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