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Fallos: 122:458 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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E disposición del art. 10 del Código civil no se opone en manera alguna a que los jueces de la Capital, puedan HS ordenar embargos y ventas de inmuebles ubicados en te provincias sin perjuicio de los protocolizaciones a que o haya lugar. Pág. 308.

Exención de impuestos. — Los conceptos "una contribución única" de 3 ojo, del artículo 8 de la ley 5315, se refieren a los verdaderos impuestos, tributos o cargas públicas sancionados para hacer frente a los gastos generales de la administración. El impuesto del 3 ojo es para la construcción o mantenimiento de puentes y caminos ordinarios de los municipios y departamentos, no para calles, su pavimentación, limpieza y alumbrado. El referido artículo 8". de la ley 5315 no exime a las empresas ferroviarias de la obligación de pagar el impuesto de afirmado. Pág. 56.

Excnción de impuestos. — La exención que consagra el art.

8", de la ley 5315 no comprende las cargas remineratorias de servicios prestados por las municipalidades (en el caso los de alumbrado, barrido y limpieza). Pág. 100.

Exención de impuestos. — El art. 8". de la ley 5315. no exime a las empresas ferroviarias de la obligación de pagar el impuesto por servicio de afirmado. Pág. 232.

Exhorto. — Cualesquiera que sean la naturaleza y propósitos de los embargos a que se refiere el artículo 10 del Tratado de Derecho Procesal celebrado en el Congreso SudAmericano de Montevideo y aprobado por la ley número 3192, el exhorto o carta rogatoria en que se pida la ejecución de aquéllos, debe emanar de juez competente, Establecido por la sentencia apelada que la acción promovida ante los tribunales uruguayos es real y por consiguiente, de la competencia de los tribunales argen| tinos y que el buque, cuyo embargo se solicita, se halla en aguas jurisdiccionales argentinas, puntos de derecho común y de hecho, que no pueden ser reexaminados en .

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-458

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