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Fallos: 122:103 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 108 cobra son servicios municipales los que no son impuestos en la a cencepción jurídica de los mismos, a pesar de así denominárse- 4 les en la práctica. Que el impuesto atiende a necesidades de ca- a rácter general, en salvaguardia de los intereses del Estado; e mientras que el servicio, es la devolución en efectivo de las me- E joras realizadas en concreto por aquél sobre bienes del propieta EN rio, el que únicamente recibe en la parte que le corresponde, E mientras que, en el impuesto puede o no recibir beneficios di- 4 recta o indirectamente, desde que no se consideran éstos una A devolución en dinero de los trabajos o mejoras efectuadas por | el fisco. Que uno pesa en general y el otro en particular con re: M lación a la propiedad. Correspondiendo casi siempre la fijación —| del uno al fisco mientras que el otro al Municipio. Que no ha 3 sido otro el sentido de las leyes mencionadas, pues así lo regis- E tran diversos fallos de la Suprema Corte Nacional, interpretan- 4 do las palabras del miembro informante de la comisión al san- , cionarse las leyes que nos ocupan, el que respondiendo a una E pregunta de un legislador, especificó concretamente lo que se E entendía por impuestos y servicios fijando el alcance de cada a uno de ellos al par de fijarles su verdadero resorte jurisdiccio- "a nal (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, año 1907, pág. 1209). Que de primar el concepto de la excepcionan- E te, las leyes 5315 y 3344, serían inconstitucionales, por ser violatorias de los artículos 5, 104 y 67 inciso 6, de la Constitución Nacional y 205 inciso 5 de la provincia, puesto que el sistema o rentístico de la Nación ha sido expresa y claramente establecido en la carta fundamental, la que ha excluido su intervención en 4 la formación de los recursos de los gobiernos locales. En este , orden de consideraciones, constitucionales, los que enerva con E abundante jurisprudecia arriba a la conclusión de que no existe y contradicción entre las leyes nacionales y la soberanía provin- X cial, y que aquellas, se avienen perfectamente con las disposi- E ciones de la ordenanza municipal por lo que pide el rechazo de las excepciones opuestas con costas. N Cuarto: Que declarado el presente juicio de puro derecho, < se llamó por auto de fs. —, a resolver las excepciones opuestas. —.

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-103

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